Auto 1605/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
Expediente: CJU-1596
Conflicto suscitado entre el Tribunal Superior de Antioquia y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 15 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, Antioquia, abrió investigación disciplinaria en contra del señor Henry Torres Pérez, quien se desempeñaba como secretario de ese Juzgado, en razón a que habría omitido dar impulso procesal a una causa por los delitos de homicidio agravado y rebelión, y procedió a archivarla pese a que debían agotarse otras etapas procesales.[1]
2. Adelantado el trámite disciplinario correspondiente, el 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, Antioquia, negó la solicitud de pruebas testimoniales y algunas documentales que había realizado el investigado.[2]
3. Contra la anterior decisión, el señor Henry Torrez Pérez interpuso recurso de apelación en el que solicitó a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocar la providencia y decretar la totalidad de las pruebas solicitadas.[3]
4. Asignado el asunto a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en Auto del 11 de marzo de 2021, el Magistrado Gustavo Adolfo Pinzón Jácome decidió remitirlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. A su juicio, aunque el trámite de primera instancia dentro del proceso disciplinario se surtió antes de la conformación de aquella Comisión, la misma ya se encuentra operando desde el pasado 13 de enero del año en curso, por lo que lo procedente es remitir la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su cargo, visto que ya no tiene esta Corporación competencia para conocer en segunda instancia de las actuaciones disciplinarias contra los servidores judiciales de los despachos judiciales.[4]
5. Al recibir el proceso disciplinario proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en Auto del 14 de mayo de 2021, la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró la falta de competencia para conocer el trámite y ordenó la devolución del asunto al Tribunal de origen. La magistrada argumentó que en el caso de marras, la función de investigar al empleado denunciado en este evento, atañe de manera exclusiva al Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó en primera instancia y en consecuencia, la apelación de las decisiones que en este trámite se profiera, a la autoridad judicial que ha venido conociendo de las mismas, pues ( ), son hechos acaecidos antes del 13 de enero de 2021 y la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales, es sobre hechos ocurridos con posterioridad al 13 de enero de 2021.[5]
6. En Auto del 20 de mayo de 2021 el Magistrado Gustavo Adolfo Pinzón Jácome del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante auto del pasado 14 de mayo del 2021, a través del cual declara la falta de competencia para conocer de esta actuación,[6] y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para su conocimiento. El magistrado consideró que [s]i bien es cierto como así lo ha puesto en evidencia la funcionaria que ahora declara su falta de competencia para conocer de esta actuación, el Acto Legislativo 02 de 2015, que varío la competencia frente a la disciplina de los empleados sólo empezó a regir a principios de este año; lo cierto del caso es que ya fue conformada y posesionada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y empezó a conducir sus funciones, por tanto, considera esta Sala pierde toda competencia para adelantar el proceso que ahora nos convoca, y se insiste corresponde su conocimiento a dicha Comisión.[7]
7. Mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2021, la Relatoría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitió el asunto a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto entre jurisdicciones.[8]
8. La Sala Plena, en sesión virtual del 24 de junio de 2022, repartió el expediente al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, y este fue enviado por la Secretaría General de esta Corporación el 28 del mismo mes y año.[9]
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional es la encargada para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de distintas jurisdicciones.
La Corte Constitucional no es competente para decidir las disputas sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de los empleados de la Rama Judicial
10. En el Auto 1411 de 2022, la Sala Plena reiteró que el conflicto de competencias entre jurisdicciones es un fenómeno procesal disímil a la disputa sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de empleados de la Rama Judicial. Mientras el primero implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, el segundo recae sobre una actuación de naturaleza jurisdiccional (funcionarios judiciales) o de naturaleza administrativa (empleados judiciales). En esa misma providencia se dejó en claro que hasta antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 02 de 2015, las actuaciones disciplinarias en contra de los empleados judiciales se materializaban por medio de una decisión susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
11. En todo caso, en la Sentencia C-120 de 2021 la Corte concluyó que con la reforma introducida por el citado acto legislativo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial era la autoridad competente para ejercer la función disciplinaria en relación con todos los funcionarios y empleados de la rama judicial. Con la salvedad de que dicha competencia solo se ejerce respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, el 13 de enero de 2021.[11]
12. Así pues, la Corte determinó que aun cuando la competencia para conocer de una actuación disciplinaria en contra de un empleado de la Rama Judicial antes del 13 de enero de 2021 involucra a una autoridad judicial; dicha autoridad judicial actúa en ejercicio de funciones administrativas. Al respecto, la Sala Plena se pronunció en los siguientes términos: [e]n efecto, la facultad de los jueces para llevar a cabo actuaciones disciplinarias es de naturaleza administrativa. Por esta razón, ese tipo de diferendos no constituyen un conflicto entre jurisdicciones en sentido estricto y por ello la Corte Constitucional carece de la competencia para pronunciarse sobre aquellas controversias.[12]
Caso concreto
13. Al hilo de lo expuesto, la Corte debe advertir que en el presente caso una de las dos autoridades que promueve el conflicto no actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Al respecto, en un asunto similar,[13] esta Corporación explicó que cuando los despachos judiciales actúan en virtud de sus facultades disciplinarias respecto de eventuales faltas de sus empleados, cometidas antes del 13 de enero de 2021, lo hacen como autoridad administrativa y no jurisdiccional, con fundamento en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, vigente para esos asuntos.
14. Dicha disposición señala que [c]orresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. // En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. // Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, en aquella oportunidad esta Sala manifestó que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en estos asuntos, tienen una naturaleza jurisdiccional en virtud del artículo 257A de la Constitución Política, que establece: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ( ) Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
15. En esta ocasión, el conflicto se trabó entre las siguientes autoridades: (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien recibió el recurso de apelación interpuesto por un ex empleado del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, Antioquia, en contra del auto que negó la solicitud probatoria en un proceso disciplinario iniciado en su contra el 15 de agosto de 2019, por una posible falta cometida mientras se desempeñaba como Secretario de ese Juzgado; y (ii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia a la cual el Tribunal le remitió el asunto. De manera que, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a la luz de las consideraciones previamente señaladas, actúa en calidad de autoridad administrativa ante la posibilidad de que pueda ejercer sus facultades disciplinarias en segunda instancia.
16. Conforme a lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Carta Política, la Corte Constitucional no cuenta con la competencia para dirimir este tipo de conflictos, pues no se trata de una controversia suscitada entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
17. En efecto, la contienda se trabó entre una autoridad que ejercía funciones administrativas respecto del asunto de la controversia y otra judicial sin superior jerárquico común. Tal como ya se explicó, está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el marco de un proceso disciplinario iniciado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, Antioquia, en contra de uno de sus empleados, por lo que su esa función que ejerce es de naturaleza administrativa. De ahí que, aun cuando la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia ejerce una función jurisdiccional, no se acredita el supuesto subjetivo para que exista un conflicto entre jurisdicciones en los términos del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
18. Ahora bien, sobre la autoridad a la que compete resolver el presente conflicto, vale la pena reiterar que esta Corporación en anteriores oportunidades[14] ha señalado que, inicialmente, según el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 (a la fecha reemplazado por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019[15] vigente desde el 29 de marzo de 2022), los conflictos de competencia entre autoridades en un asunto disciplinario deben ser resueltos por su superior común. Sin embargo, también se ha advertido que los jueces y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no poseen superior en común, lo que impide la aplicación de dicha regla.
19. Ante el anterior escenario, la Sala Plena ha concluido que cuando en el conflicto se halle involucrada al menos una autoridad administrativa o en ejercicio de facultades de esa naturaleza, deberá ser dirimido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en virtud de los artículos 39 y 112.10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues [l]as referidas disposiciones señalan que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia en los que: (i) al menos dos entidades nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; (ii) se presenten entre autoridades del orden nacional o en donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presenten entre entidades territoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (iii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y (iv) que versen sobre un asunto particular y concreto.[16]
20. Por todo lo anterior, de la mano de la decisión inhibitoria, esta Corte ordenará la remisión del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en relación con la competencia para conocer de la segunda instancia del proceso disciplinario iniciado en contra del señor Henry Torres Pérez de radicación 2019-00453-00.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1596 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU0001596-0504531040022019045300, 1. APERTURA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.pdf
[2] Expediente CJU0001596-0504531040022019045300, 21. AUTO QUE DECIDE SOBRE PRUEBAS DE DESCARGOS.pdf
[3] Expediente CJU0001596-0504531040022019045300, 22. RECURSO DE APELACION.pdf
[4] Expediente CJU0001596-0504531040022019045300, Proyecto aprobado auto proceso disciplinario 2021-0188.pdf . p. 3.
[5] Expediente CJU0001596-0504531040022019045300, 04AutoRemiteCompetencia.pdf. p. 4
[6] Expediente CJU0001596-0504531040022019045300, RDO. I. 2021-0188 DEFINITIVO.pdf. p. 3.
[7] Ibidem. p. 2.
[8] Expediente CJU0001596-0504531040022019045300, 14. ENVIO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf
[9] Expediente CJU0001596-0504531040022019045300, Constancia de Reparto CJU-1596.pdf
[10] Artículo 241 de la Constitución Política: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Cfr. Corte Constitucional. Auto 1411 de 2022, en el que se cita la Sentencia C-120 de 2021.
[12] Cfr. Corte Constitucional Auto 1411 de 2022.
[13] Corte Constitucional, Expediente CJU-1955.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 859, 1023 y 1044 de 2021.
[15] Artículo 99.Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
[16] Corte Constitucional, Auto 859 de 2021.